EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD Y EL ARTICULO 37° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
En primer lugar es importante comenzar indicando que dentro de la ley del impuesto a la Renta se encuentran el articulo 37° cuyo texto señala las condiciones y caracteristicas que deberan tener las erogaciones de dinero para que sean considerados gastos deducibles a fin de determinar la renta neta empresarial .
Para Morillo (2014) ”…podemos señalar de que existen dos tipos de gastos: los deducibles y los no deducibles. Los primeros serán aquellos que sean necesarios para producir y mantener la fuente de ingresos, así como los gastos vinculados con la generación de ganancias de capital; y, los segundos serán aquellos cuya deducción se encuentra expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta…”
El Articulo
37° de la Ley del Impuesto a la renta precisa las erogaciones o desembolsos aceptadas
tributariamente denominados como “Gastos deducibles”, por lo que todo gasto deberá
indicarse la causa de su realización.
En ese sentido dicho articulo en mencion recoje dentro de su cuerpo un principio importante y basico dentro de la tributacion , como es el PRINCIPIO DE CAUSALIDAD. Sin embargo tendremos que preguntarnos ¿que es este famoso principio de causalidad que es mencionado por diversos autores ?
Diversos autores han señalado lo siguiente :
De acuerdo con Picón (2014) “el termino Causalidad, en la filosofía occidental, designa la relación entre una causa y su efecto. Aristóteles, estableció que el concepto de causa, podía tener cuatro tipos diferentes: la material, la formal, la eficiente y la final', definiendo esta última como el motivo por el cual se hacen las cosas*.
Carlos Cossío citado por Picón (2014) hace referencia “…a la noción de “causa-fin” donde señala que en realidad se trata de la relación entre un hecho y su finalidad determinante”.
Asi mismo continua Picón (2014) señalando “que la causa o causalidad está referida a la motivación o finalidad que se persigue en un acto. Aplicando dicho concepto, podríamos afirmar que el gasto o costo para ser deducible debe tener como objeto o motivo el planteado en la norma tributaria, es decir, la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente generadora de rentas”
Alva (2014) señala que “…para poder calificar determinados conceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente…”
Es asi que Belaunde (2014) precisa que “El Principio de Causalidad consiste en la relación de necesidad que corresponde verificarse entre los gastos o egresos incurridos y la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente productora…”
Así Picón (2014) indica que “…no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la generación de la renta”
Según Fernando Effio Pereda citado por Alva (2014) “los gastos deben cumplir el principio de causalidad así como ciertas condiciones para su deducción Estas condiciones tienen que ver con criterios como normalidad, generalidad, razonabilidad, los cuales son aplicables a todos los gastos de manera general, y en criterios específicos, los cuales son aquellos que regulan la deducción de cada gasto de manera particular”.
POR LO TANTO
Esto nos permite afirmar que el principio de causalidad es la relación que existe entre los desembolsos
realizados y las razones o motivos por la que se incurrieron en dichos gastos, estas
razones o motivos deben estar orientadas a que la empresa pueda realizar sus
operaciones o para que éstas continúen realizándose con normalidad sin
interrupciones.
Así mismo estos desembolsos no
necesariamente pueden generar beneficios económicos sino que se hayan incurrido
para lograr un beneficio futuro que muchas veces al ser éste incierto e
impreciso, pueden suceder situaciones
que impidan materializar dichos beneficios.
Caracteres intrínsecos al principio de Causalidad
Elemento de Necesidad
Según Picón (2014) “…para determinar el alcance del principio
de causalidad, consagrado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta,
debemos primero precisar el alcance del
término necesario”.
Picòn (2014) indica que “la norma citada dispone que para que el
gasto sea deducible, éste debe ser “necesario” para generar la renta gravada y
el mantenimiento de la fuente generadora de la misma.”. El contribuyente está
obligado a probar dicha “necesidad”, si pretende que se reconozcan sus gastos”.
Existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal donde ha
señalado que el principio de causalidad no intenta establecer de manera tajante
el carácter de indispensable de un gasto; sino de demostrar que la adquisición
del bien o el servicio tiene como objeto final generar ingresos gravados o el
mantenimiento de la fuente.
Resolución
del Tribunal Fiscal N.° 710-2-99 y N.
°1275-2-2004
La deducción de un costo o gasto para efectos
del Impuesto a la Renta depende del establecimiento de la relación de
causalidad entre los gastos producidos y la renta generada o el mantenimiento
de su fuente, destino que finalmente le otorga el carácter de necesario.
El Principio
de Causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los
gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en
nuestra legislación es de carácter amplio, pues se permite la sustracción de
erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa
Resolución
del Tribunal Fiscal N° 09592-8-2012
(…) para que
un gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de
causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, debiendo evaluarse
la necesidad del gasto en cada uno.
De lo mencionado arriba, podemos decir que el tribunal
fiscal ha mantenido un criterio consistente respecto a que el principio de
causalidad debe ser visto de manera amplia, puesto que una interpretación
restrictiva del principio de causalidad
genera el desconocimiento de gastos que ha sido realizado para poder conservar los
activos de la empresa que producen los bienes
o la continuidad de las operaciones por las que se paga el impuesto a la
renta.
Por lo tanto de las definiciones mencionadas podemos
destacar que el Principio de Causalidad ha sido desarrollado en el primer párrafo del artículo 37º de la
Ley del Impuesto
a la Renta,
señalándose que son deducibles como gastos aquellos que cumplan con (2) dos
requisitos fundamentales:
·
Gastos necesarios
para producir su fuente generadora de renta
Para Alva
& Garcia (2014) Afirma que “el principio de causalidad sea
para el desarrollo normal de una actividad se requiere necesariamente la
existencia de desembolsos de dinero que estén vinculados a la adquisición de
bienes y servicios, los cuales estarán destinados de manera necesaria a la
generación de rentas y/o al mantenimiento de la fuente generadora de rentas de
tipo empresarial.”
Alva &
Garcia (2014) continua donde señala que “este criterio es quizás la manifestación más
clara del principio de causalidad. Se deberá recurrir al análisis de cada caso
concreto toda vez que quizás un gasto puede ser aceptable para un determinado
contribuyente y para otro quizás no”.
Para Picón (2014) “Una discusión que ha sido constante y complicada, es
la relacionada a los gastos generados por el “rol social de la empresa”.
Picón (2014)
afirma que “el denominado “gasto social”, consistente en el apoyo
del empresariado a las comunidades cercanas a los centros de explotación, como
ocurre de manera particularmente importante en las actividades mineras, de
hidrocarburos, construcción y otros”.
Para Picón (2014) “El “gasto social” sí es deducible para
calcular la renta neta; sin embargo, resultará de particular complejidad la
probanza de la causalidad de dichos gastos”.
Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1932-5-2004
Se desconoce el gasto en carreteras y suministro de
energía eléctrica a favor de una comunidad cercana al centro de negocios.
Resolución del Tribunal Fiscal N ° 1424-5-2005
Se desconoce la deducción por la compra de insumos
agrícolas a favor de la comunidad cercana al centro de explotación.
Beneficio
potencial o efectivo
El autor Picón (2014) ha señalado que “…una de las condiciones para
la deducción de los gastos es que el efecto de dicho gasto sea la generación de
ingresos para la empresa, por lo que plantea si plantea la interrogante ¿qué
pasa si esos ingresos no se dan?”
Al respecto el tribunal Fiscal ha señalado lo
siguiente:
Resolución
del Tribunal Fiscal N° 3942-5-2005
Procede
considerar como gasto el efectuado en actividades destinadas a obtener mayores ingresos,
inclusive si éstas fueron infructuosas.
·
Gastos necesarios
para mantener la fuente generadora de Renta
Según los
autores Alva & Garcia (2014) bajo esta condición, sólo
son deducibles aquellos gastos
que guarden una relación causal directa con
la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad. Es decir, no es necesario que se cumplan las dos condiciones, sino que basta que se
cumpla con una de ellas para poder deducir el gasto.
Siguiendo
con la doctrina nacional Picón (2014) “no sólo es deducible todo gasto o costo que se destine a la generación
de más rentas, sino también aquél que tiene por objeto mantener la fuente
generadora de rentas”
Fuente Generadora de Renta
Para Picón (2014) “ … las fuentes generadoras de rentas
pueden ser: el capital, el trabajo o la combinación del capital y el trabajo,
siendo este último el caso de las rentas de tercera categoría (empresarial).” .
Por lo
que se presume que la fuente generadora de rentas de tercera
categoría es la combinación del capital y el trabajo.
Capital
Picón (2007) “…se entiende por capital a todos los
bienes o derechos que son propiedad de la empresa o son utilizados por ésta de
manera racional en su actividad económica…”.
Asi mismo Picón (2007) afirma que “diversas opiniones, en particular de los
auditores fiscales, consideran como “capital” únicamente a los activos de la
empresa, siendo una práctica común desconocer gastos relacionados con el
mantenimiento de bienes que NO son activos de la empresa”.
“…el capital
al que se refiere la norma debe ser entendido como todo bien que permita o
facilite la actividad de la empresa, no siendo relevante su propiedad, sino más
bien, su uso o explotación a favor de la organización empresarial…” (Picon, 2007)
Por lo tanto es claro lo que significa que los bienes
y derechos sean “fuente” generadora de rentas, es decir, todos los desembolsos
que se deba de realizar para su mantenimiento, reparación y en todo lo que les
permita seguir generando rentas será
deducible.
Trabajadores
En principio, puede afirmarse que todo gasto que uno
realice para “mantener” a la fuerza laboral será deducible del impuesto a la
Renta.
Resulta claro, por ejemplo, que todo lo que sean
remuneraciones y beneficios sociales para los trabajadores que laboren en
actividades que signifiquen “potencialmente” generación de rentas gravadas,
serán deducibles.
b. Caracteres adicionales
El último párrafo del artículo 37 de la LIR señala que
adicionalmente a lo dispuesto por el principio de causalidad se deberá dar
cumplimiento a los principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Generalidad
.En ese sentido, de lo anterior resulta
relevante analizar cada
uno de estos criterios,
verificando cuándo se cumple con ellos:
Normalidad
Para Effio (2011) “…los gastos deben ser normales para la actividad que genera la
actividad gravad (…) la normalidad dependerá
de cada caso
en particular, pues lo que podría
ser normal para una empresa, no lo podría ser para otra.”
Normalidad en el Giro del negocio
Picón (2014) afirma
“…con éste aspecto de la causalidad es que no se pueden deducir
adquisiciones que no resultan lógicas para la actividad lucrativa de la
empresa, en función a lo que se dedique o al momento en que se realice”
Según Picón (2014) “la lógica aplicada a la deducción del
gasto no sólo tiene que ver con su concepto, sino también con su monto (…) existen
empresas que deducen de sus ingresos gravados adquisiciones que,
conceptualmente, resultan razonables para su deducción; pero, cuando
verificamos sus montos, estos son absurdos tomando en cuenta su nivel de
ingresos”.
De acuerdo
con Pereda (2011) “la razonabilidad de un
gasto está vinculada
estrechamente a la proporcionalidad del mismo.
Esto es así, pues para que
un gasto sea
deducible, el mismo debe ser razonable
en relación con los ingresos del
contribuyente, lo que debería implicar
que exista una proporcionalidad con estos últimos”.
Proporcionalidad
y Generalidad
Los incisos l) y ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta
señala que son deducibles de la Renta Bruta de tercera categoría, a
fin de determinar
la Renta Neta, entre otros gastos( …)
Tratándose de estos gastos, el último párrafo del
artículo 37º de la
Ley del Impuesto a la
Renta establece que a
fin de deducirlos debe evaluarse si los mismos, además
de ser normales y razonables (y
proporcionales) en relación con la actividad
del contribuyente y los ingresos del contribuyente, respectivamente, cumplen
con el criterio de generalidad.
Afirma Effio
Pereda (2011) “sobre el
particular debe indicarse
que el criterio de generalidad, no implica otorgar los beneficios antes señalados a todos los trabajadores,
sino que el contribuyente debe determinar quiénes son los beneficiarios,
tomando en consideración la especial posición o condición que tuvieran dentro de la empresa”
Artículo 37º.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:
a)
Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución,
renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para
adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas
gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones
previstas en los párrafos siguientes:
Sólo son deducibles los
intereses a que se refiere el párrafo anterior en la parte que excedan el monto
de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se
computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya
adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o
disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por
valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en
moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse
la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos
financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos
en la proporción antes establecida para los ingresos financieros
gravados.
También serán deducibles
los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código
Tributario.
Serán
deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con
partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar
el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio
del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento
que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
b)
Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas
gravadas.
c)
Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y
bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de
su personal y lucro cesante.
Tratándose de personas naturales
esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la
casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como
oficina.
d)
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor
en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio
del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales
pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se
haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil
ejercitar la acción judicial correspondiente.
e)
Los gastos de cobranza de rentas gravadas.
f)
Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo
fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de
acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes.
g)
Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los
gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la
empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción
del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse
proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.
h)
Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las
provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y
Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa
opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
1. Se trate de provisiones
específicas;
2. Se trate de provisiones que
no formen parte del patrimonio efectivo;
3. Se trate de provisiones
vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías
de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.
Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones
y las operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el
reglamento.
En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulización integrados por
créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los
fideicomitentes son empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley N.°
26702, las provisiones serán deducibles para la determinación de la renta neta
atribuible.
También serán deducibles las provisiones
por cuentas por cobrar diversas, distintas a las señaladas en el presente
inciso, las cuales se regirán por lo dispuesto en el inciso i) de este
artículo.
Para el caso de las empresas de seguros y
reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte del
patrimonio.
Las provisiones y las reservas técnicas a
que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que
no se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio
gravable.
i)
Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el
mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que
corresponden.
No se reconoce el carácter
de deuda incobrable a:
(i)
Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
(ii)
Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario,
garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o
compra venta con reserva de propiedad.
(iii)
Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
j)
Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios
sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes.
k)
Las pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus
servidores o a sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro
alguno. En caso de bancos, compañías de seguros y empresas de servicios
públicos, podrán constituir provisiones de jubilación para el pago de pensiones
que establece la ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su
supervigilancia.
l)
Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se
acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se
hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con
motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial
a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por
el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a
dicho ejercicio. La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y
que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse
en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al
respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Los gastos y contribuciones
destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y
educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.
4.
Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por
las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que
estos últimos sean menores de 18 años.
5.
También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años
que se encuentren incapacitados.
6.
Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán
deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del
ejercicio, con un límite de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.
m)
Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a
los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda
del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del
Impuesto a la Renta.
El importe abonado en
exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para
el director que lo perciba.
n)
Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacioncitas
y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe
que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor del
mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular
de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los
accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de
personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a
su participación en el control, la administración o el capital de la empresa.
El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha
vinculación.
En el caso que dichas
remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada
dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o
asociado.
ñ) Las
remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de
una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas,
participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se
pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de
mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge,
concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular
de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los
accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas
jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su
participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El
reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha
vinculación.
En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la
diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular,
accionista, participacionista, socio o asociado.
o)
Los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los
titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se
incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley
General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias.
p)
Las regalías.
q)
Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte
que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos,
con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.
r)
Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean
indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.
La necesidad del viaje
quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación
pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.
Los viáticos comprenden los
gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder
del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus
funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
Los viáticos por
alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a
los que se refi|ere el artículo 51°-A de esta Ley o con la declaración jurada
del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del
treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior.
s)
El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a
la actividad gravada.
Tratándose de personas
naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la
utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará
como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará como
deducción el 50 % de los gastos de mantenimiento.
t)
Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del
Impuesto, las transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por
empresas del Estado, en favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad
Informal COFOPRI, por acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las
labores de Formalización de la Propiedad.
u)
Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los
contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos
o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los
consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y
se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.
v)
Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda,
cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que
correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el
Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a
dicho ejercicio.
La parte de los costos o
gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría
y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá
deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al
respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior.
w)
Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las
categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen
en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del
negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en
uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii)
funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes,
mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por
desgaste.
Se considera que la
utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en
forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del
negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi,
al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en
uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se
encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan
por reglamento.
Tratándose de los gastos
incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4,
asignados a actividades de dirección, representación y administración de la
empresa, serán deducibles los conceptos señalados en el primer párrafo del
presente inciso de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a
indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las
actividades o la conformación de los activos. No serán deducibles los gastos de
acuerdo con lo previsto en este párrafo, en el caso de vehículos automotores
cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el reglamento.
x)
Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y
dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin
fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes
fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación;
(iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii)
deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de
fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la
calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del
diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada
la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º.
y)
La pérdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia
y el valor de retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que
se transfieran flujos futuros de efectivo. Dicha pérdida será reconocida en la
misma proporción en la que se devengan los flujos futuros.
z)
Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una
deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en
un porcentaje que será fijado por decreto supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
a1) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean
necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan
beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.
Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de
pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en
la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados
con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario
equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores
sujetos a la actividad privada.
a.2) El aporte voluntario con fin previsional
abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores cuya
remuneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales.
Dicho aporte deberá constar en un acuerdo previamente suscrito entre el
trabajador y el empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni
remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del cien por ciento (100%)
del aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador. El
aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá
exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.
a.3) Los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la
empresa.
Para efecto de lo dispuesto en este inciso, se
entiende por proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e
innovación tecnológica, lo siguiente:
i.
Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado
que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o
tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada.
ii.
Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados de la
investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o
diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos,
procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de
su producción o utilización comercial.
iii.Innovación tecnológica: Es
la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la
empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de
un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos
de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas
características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran
sustancialmente de las existentes con anterioridad. Consideran la innovación de
producto y la de proceso.
En ningún caso podrán deducirse, los desembolsos que formen parte del
valor de intangibles de duración ilimitada.
Podrán ser deducibles como
gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no
otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al
Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por
ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan
derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de
Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200
(doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.
Para efecto de
determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente,
estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la
renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en
relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que
se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.
BIBLIOGRAFIA
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