viernes, 27 de mayo de 2016




 EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD Y  EL ARTICULO 37° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA




En primer lugar es importante comenzar indicando que dentro de la ley del impuesto a la Renta se encuentran el articulo 37° cuyo texto señala las condiciones y caracteristicas que deberan tener las erogaciones de dinero para que sean considerados gastos deducibles a fin de determinar la renta neta empresarial .
 Para Morillo (2014) ”…podemos señalar de que existen dos tipos de gastos: los deducibles y los no deducibles. Los primeros serán aquellos que sean necesarios para producir y mantener la fuente de ingresos, así como los gastos vinculados con la generación de ganancias de capital; y, los segundos serán aquellos cuya deducción se encuentra expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta…”
 El Articulo 37° de la Ley del Impuesto a la renta precisa las erogaciones o desembolsos aceptadas tributariamente denominados como “Gastos deducibles”, por lo que todo gasto deberá indicarse  la causa de su realización.
En ese sentido dicho articulo en mencion recoje dentro de su cuerpo un principio importante y basico dentro de la tributacion , como es el PRINCIPIO DE CAUSALIDAD. Sin embargo tendremos que preguntarnos ¿que es este famoso principio de causalidad que es mencionado por diversos autores ?
Diversos autores han señalado lo siguiente : 
De acuerdo con Picón (2014) “el termino Causalidad, en la filosofía occidental, designa la relación entre una causa y su efecto. Aristóteles, estableció que el concepto de causa, podía tener cuatro tipos diferentes: la material, la formal, la eficiente y la final', definiendo esta última  como el motivo por el cual se hacen las cosas*.
 Carlos Cossío  citado por Picón (2014) hace referencia “…a la noción de “causa-fin” donde señala que en realidad se trata de la relación entre un hecho y su finalidad determinante”. 
Asi mismo continua Picón (2014) señalando  “que la causa o causalidad está referida a la motivación o finalidad que se persigue en un acto. Aplicando dicho concepto, podríamos afirmar que el gasto o costo para ser deducible debe tener como objeto o motivo el planteado en la norma tributaria, es decir, la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente generadora de rentas”  
Alva  (2014)  señala que “…para poder calificar determinados conceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente…”
 Es asi que Belaunde (2014) precisa que “El Principio de Causalidad consiste en la relación de necesidad que corresponde verificarse entre los gastos o egresos incurridos y la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente productora…” 
Así Picón (2014) indica que “…no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la generación de la renta”
  Según Fernando Effio Pereda citado por Alva (2014) “los gastos deben cumplir el principio de causalidad así como ciertas condiciones para su deducción Estas condiciones tienen que ver con criterios como normalidad, generalidad, razonabilidad,  los cuales son aplicables a todos los gastos de manera general,  y en criterios específicos,  los cuales son aquellos  que regulan  la deducción  de cada gasto  de manera particular”.

 POR LO TANTO 


Esto nos permite afirmar que el principio de causalidad es la  relación que existe entre los desembolsos realizados y las razones o motivos por la que se incurrieron en dichos gastos, estas razones o motivos deben estar orientadas a que la empresa pueda realizar sus operaciones o para que éstas continúen realizándose con normalidad sin interrupciones. 

 Así mismo estos desembolsos no necesariamente pueden generar beneficios económicos sino que se hayan incurrido para lograr un beneficio futuro que muchas veces al ser éste incierto e impreciso,  pueden suceder situaciones que impidan materializar dichos beneficios.


  Caracteres intrínsecos al principio de Causalidad

Elemento de Necesidad


Según  Picón (2014) “…para determinar el alcance del principio de causalidad, consagrado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, debemos primero precisar  el alcance del término necesario”.

Picòn (2014) indica que “la norma citada dispone que para que el gasto sea deducible, éste debe ser “necesario” para generar la renta gravada y el mantenimiento de la fuente generadora de la misma.”. El contribuyente está obligado a probar dicha “necesidad”, si pretende que se reconozcan sus gastos”.

Existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal donde ha señalado que el principio de causalidad no intenta establecer de manera tajante el carácter de indispensable de un gasto; sino de demostrar que la adquisición del bien o el servicio tiene como objeto final generar ingresos gravados o el mantenimiento de la fuente.

Resolución del Tribunal Fiscal  N.° 710-2-99 y N. °1275-2-2004

La  deducción de un costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta depende del establecimiento de la relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada o el mantenimiento de su fuente, destino que finalmente le otorga el carácter de necesario.

El Principio de Causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa

Resolución del Tribunal Fiscal N° 09592-8-2012

(…) para que un gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, debiendo evaluarse la necesidad del gasto en cada uno.

De lo mencionado arriba, podemos decir que el tribunal fiscal ha mantenido un criterio consistente respecto a que el principio de causalidad debe ser visto de manera amplia, puesto que una interpretación restrictiva del principio de causalidad  genera el desconocimiento de gastos que  ha sido realizado para poder conservar los activos de la empresa que producen los bienes  o la continuidad de las operaciones por las que se paga el impuesto a la renta.

Por lo tanto de las definiciones mencionadas podemos destacar que el Principio de Causalidad ha sido desarrollado  en el primer párrafo del artículo  37º de la  Ley  del  Impuesto  a  la  Renta,  señalándose que son deducibles como gastos aquellos que cumplan con (2) dos requisitos fundamentales:

·         Gastos necesarios para producir su fuente generadora de renta

Para Alva & Garcia (2014) Afirma que “el principio de causalidad sea para el desarrollo normal de una actividad se requiere necesariamente la existencia de desembolsos de dinero que estén vinculados a la adquisición de bienes y servicios, los cuales estarán destinados de manera necesaria a la generación de rentas y/o al mantenimiento de la fuente generadora de rentas de tipo empresarial.”

Alva & Garcia (2014) continua donde señala que  “este criterio es quizás la manifestación más clara del principio de causalidad. Se deberá recurrir al análisis de cada caso concreto toda vez que quizás un gasto puede ser aceptable para un determinado contribuyente y para otro quizás no”.

Para  Picón (2014) “Una discusión que ha sido constante y complicada, es la relacionada a los gastos generados por el “rol social de la empresa”.

Picón (2014) afirma que “el denominado “gasto social”, consistente en el apoyo del empresariado a las comunidades cercanas a los centros de explotación, como ocurre de manera particularmente importante en las actividades mineras, de hidrocarburos, construcción y otros”.

Para Picón (2014)  “El “gasto social” sí es deducible para calcular la renta neta; sin embargo, resultará de particular complejidad la probanza de la causalidad de dichos gastos”.

Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1932-5-2004

Se desconoce el gasto en carreteras y suministro de energía eléctrica a favor de una comunidad cercana al centro de negocios.

Resolución del Tribunal Fiscal N ° 1424-5-2005

Se desconoce la deducción por la compra de insumos agrícolas a favor de la comunidad cercana al centro de explotación.

 Beneficio potencial o efectivo

El autor Picón (2014)  ha señalado que “…una de las condiciones para la deducción de los gastos es que el efecto de dicho gasto sea la generación de ingresos para la empresa, por lo que plantea si plantea la interrogante ¿qué pasa si esos ingresos no se dan?”

Al respecto el tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente:

Resolución del Tribunal Fiscal N° 3942-5-2005

Procede considerar como gasto el efectuado en actividades destinadas a obtener mayores ingresos, inclusive si éstas fueron infructuosas.

·         Gastos necesarios para mantener la fuente generadora de Renta

Según los autores Alva & Garcia (2014) bajo  esta condición,   sólo  son  deducibles aquellos gastos que guarden una relación causal  directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente  en condiciones  de productividad. Es decir, no es necesario  que se cumplan  las dos condiciones, sino que basta que se cumpla con una de ellas para poder deducir el gasto.

Siguiendo con la doctrina nacional Picón (2014) “no sólo es deducible todo gasto o costo que se destine a la generación de más rentas, sino también aquél que tiene por objeto mantener la fuente generadora de rentas”

Fuente Generadora de Renta

Para Picón (2014) “ … las fuentes generadoras de rentas pueden ser: el capital, el trabajo o la combinación del capital y el trabajo, siendo este último el caso de las rentas de tercera categoría (empresarial).” .

Por lo que  se presume que  la fuente generadora de rentas de tercera categoría es la combinación del capital y el trabajo.

Capital

Picón (2007) “…se entiende por capital a todos los bienes o derechos que son propiedad de la empresa o son utilizados por ésta de manera racional en su actividad económica…”.

Asi mismo  Picón (2007) afirma que  “diversas opiniones, en particular de los auditores fiscales, consideran como “capital” únicamente a los activos de la empresa, siendo una práctica común desconocer gastos relacionados con el mantenimiento de bienes que NO son activos de la empresa”.

“…el capital al que se refiere la norma debe ser entendido como todo bien que permita o facilite la actividad de la empresa, no siendo relevante su propiedad, sino más bien, su uso o explotación a favor de la organización empresarial…” (Picon, 2007)

Por lo tanto es claro lo que significa que los bienes y derechos sean “fuente” generadora de rentas, es decir, todos los desembolsos que se deba de realizar para su mantenimiento, reparación y en todo lo que les permita seguir  generando rentas será deducible.

Trabajadores

En principio, puede afirmarse que todo gasto que uno realice para “mantener” a la fuerza laboral será deducible del impuesto a la Renta.

Resulta claro, por ejemplo, que todo lo que sean remuneraciones y beneficios sociales para los trabajadores que laboren en actividades que signifiquen “potencialmente” generación de rentas gravadas, serán deducibles.

b.    Caracteres adicionales


El último párrafo del artículo 37 de la LIR señala que adicionalmente a lo dispuesto por el principio de causalidad se deberá dar cumplimiento a los principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Generalidad .En ese sentido,  de lo anterior resulta relevante  analizar  cada  uno  de estos criterios, verificando cuándo  se cumple con ellos:

Normalidad


Para  Effio (2011) “…los gastos deben ser normales para la actividad que genera la actividad gravad (…) la normalidad dependerá  de  cada  caso  en  particular, pues lo que podría ser normal para una empresa, no lo podría ser para otra.”

Normalidad en el Giro del negocio

Picón (2014) afirma  “…con éste aspecto de la causalidad es que no se pueden deducir adquisiciones que no resultan lógicas para la actividad lucrativa de la empresa, en función a lo que se dedique o al momento en que se realice”


Según Picón (2014) “la lógica aplicada a la deducción del gasto no sólo tiene que ver con su concepto, sino también con su monto (…) existen empresas que deducen de sus ingresos gravados adquisiciones que, conceptualmente, resultan razonables para su deducción; pero, cuando verificamos sus montos, estos son absurdos tomando en cuenta su nivel de ingresos”.

De acuerdo con  Pereda (2011) “la razonabilidad de un  gasto  está  vinculada  estrechamente  a la proporcionalidad  del mismo.  Esto es así,  pues  para que  un  gasto  sea  deducible,  el mismo debe  ser razonable  en relación  con los ingresos  del  contribuyente, lo que  debería implicar que exista una proporcionalidad con estos últimos”.

Proporcionalidad y Generalidad

Los incisos l) y ll) del artículo  37º de la Ley del Impuesto  a la Renta  señala  que son deducibles  de la Renta Bruta de tercera  categoría, a  fin  de  determinar  la Renta Neta, entre otros gastos( …)

Tratándose de estos gastos, el último párrafo  del  artículo  37º  de la  Ley del Impuesto  a  la  Renta  establece  que  a fin  de deducirlos  debe evaluarse  si los mismos,  además  de ser normales  y razonables (y proporcionales)  en relación con la actividad del contribuyente y los ingresos del contribuyente, respectivamente,  cumplen  con el criterio de generalidad.

Afirma Effio Pereda (2011) “sobre  el particular  debe  indicarse  que el criterio de generalidad, no implica otorgar los beneficios  antes señalados a todos los trabajadores, sino que el contribuyente debe determinar quiénes son los beneficiarios, tomando  en consideración  la especial posición  o condición que tuvieran  dentro de la empresa”
 






 Artículo 37º.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:    



a)    Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes:

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. 

También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. 

Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles. 

b)    Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. 

c)    Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante. 

Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina. 

d)    Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. 

e)    Los gastos de cobranza de rentas gravadas. 

f)     Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes. 

g)    Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años. 

h)    Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: 

1.    Se trate de provisiones específicas;  

2.    Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo;

3.    Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.

Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento. 

En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulización integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley N.° 26702, las provisiones serán deducibles para la determinación de la renta neta atribuible. 

También serán deducibles las provisiones por cuentas por cobrar diversas, distintas a las señaladas en el presente inciso, las cuales se regirán por lo dispuesto en el inciso i) de este artículo. 

Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte del patrimonio.  

Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable.

i)      Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. 

No se reconoce el carácter de deuda incobrable a: 

(i)           Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

(ii)          Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.

(iii)         Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. 

j)      Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes. 

k)    Las pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus servidores o a sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de bancos, compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán constituir provisiones de jubilación para el pago de pensiones que establece la ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia. 

l)      Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

4.    Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.

5.    También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

6.    Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.

m)  Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. 

El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba. 

n)    Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacioncitas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor del mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general,  socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. 

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado. 

ñ)   Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. 

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado. 

o)    Los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias. 

p)    Las regalías. 

q)    Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias. 

r)     Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. 

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refi|ere el artículo 51°-A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior.

s)    El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. 

Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará como deducción el 50 % de los gastos de mantenimiento. 

t)     Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, por acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las labores de Formalización de la Propiedad. 

u)    Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.

v)    Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

w)   Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste.

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.

Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, serán deducibles los conceptos señalados en el primer párrafo del presente inciso de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. No serán deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto en este párrafo, en el caso de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el reglamento.

x)    Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º.

y)    La pérdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que se transfieran flujos futuros de efectivo. Dicha pérdida será reconocida en la misma proporción en la que se devengan los flujos futuros. 

z)    Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

a1) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.

      Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores cuya remuneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo previamente suscrito entre el trabajador y el empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador. El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.

a.3) Los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa.

 Para efecto de lo dispuesto en este inciso, se entiende por proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, lo siguiente:

i.   Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada.

ii.  Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial.

iii.Innovación tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Consideran la innovación de producto y la de proceso.

En ningún caso podrán deducirse, los desembolsos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.

Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias. 

Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros. 




 BIBLIOGRAFIA
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